Fiscalidad de adquisición por donación de participaciones en entidad mercantil

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Fiscalidad de adquisición por donación de participaciones en entidad mercantil

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Publicado de Juan Canca en Fiscalidad · Lunes 08 May 2017
Tags: donaciones
CONSULTA VINCULANTE V0676-17. FECHA-SALIDA 15/03/2016.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
           Adquisición por donación de participaciones en entidad mercantil.

CUESTIÓN PLANTEADA:
             Fiscalidad de la donación.

CONTESTACION-COMPLETA:
             En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
             En el caso de la donación de participaciones y de acuerdo con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la adquisición de bienes o derechos por donación constituye uno de los supuestos del hecho imponible del impuesto (artículo 3.1.b), están obligados al pago los donatarios (artículo 5), tributando por obligación personal en cuanto sean tengan residencia habitual en España (artículo 6.1) y siendo la base imponible “el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles” (artículo 9 b). El plazo de presentación de la autoliquidación es de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato (artículo 67.1.b) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre).
             Por otro lado, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
             "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
             a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
             b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
             A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
             c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
             Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
             En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
             No obstante y en relación con la eventual aplicación de la norma que se acaba de reproducir, esta Dirección General no puede pronunciarse sobre su viabilidad porque se carecen de datos sobre la aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para los donantes, requisito necesario pero no suficiente para la procedencia de la reducción, además de que solo aparece cumplido el requisito de la letra a) del artículo 20.6.
             Por último, ha de tenerse en cuenta que el tributo está cedido a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que habrá de atenderse a las disposiciones que ésta hubiere aprobado en el ejercicio de sus competencias normativas.
             Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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